TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-863/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 863 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6542
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 4 de marzo de 2024, el IDEAR (Instituto de Desarrollo de Arauca), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía en contra de María Ligia Villa Sabogal[3]. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra de la demandada.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que el IDEAR otorgó un crédito a María Ligia Villa Sabogal. Este crédito fue garantizado con el pagaré n.° 30379064 y con la constitución de hipoteca a favor del IDEAR sobre un inmueble de propiedad de la deudora, mediante escritura pública n.° 1473 del 4 de septiembre de 2013.
3. Por el incumplimiento de la deudora de la obligación pactada en el referido pagaré, ella solicitó restructuración del crédito para lo cual se suscribió el pagaré n.° 30381350, por $16.782.798 de capital más $3.435.391 de intereses causados respecto al título valor inicial. No obstante, la demandada incurrió en mora desde el 21 de agosto de 2023 respecto del pago de las cuotas de capital, intereses corrientes y seguros.
4. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas en dicha jurisdicción:
(i) El 6 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor del IDEAR[4]. Asimismo, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado y su posterior remate.
(ii) Mediante Auto del 10 de abril del 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se presentaron excepciones previas[5]. Igualmente, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó a la demandada al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho.
(iii) Por medio de Auto del 23 de abril de 2024, la referida autoridad judicial decretó el secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y comisionó al alcalde de Arauca para que llevara a cabo la diligencia[6].
(iv) El 27 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca aprobó la liquidación de crédito que elaboró la parte demandante y que no fue objetada por la demandada[7]. Además, dispuso que se entregaran los títulos judiciales hasta el monto de la liquidación.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[8]. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de la actuación para reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. Ese despacho fundamentó su decisión en que el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Agregó que el artículo 105.1 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción especializada los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Ahora bien, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no recaen bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. A partir del Auto 1622 de 2024 proferido por la Corte Constitucional, sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos ejecutivos respecto de títulos valores que se originen en la celebración de un contrato estatal y, ante la ausencia de este elemento, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. Refirió los autos 1027 de 2021, 403 de 2021, 1209 de 2024 de esta Corporación para sustentar las reglas de competencia aplicables. También citó el Auto 609 de 2023 que establece los criterios orgánico y material para determinar si una entidad pública es de naturaleza financiera.
7. Con base en lo anterior, presentó los siguientes argumentos: (i) el proceso ejecutivo hipotecario corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud el artículo 15 del CGP (Código General del Proceso); (ii) el IDEAR reúne los criterios orgánico y material para ser considerado una institución financiera, ello por cuanto el Decreto Ordenanzal n.° 723 de 2017 transformó al IDEAR en un instituto de fomento y desarrollo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 819 de 2003, puede realizar operaciones activas de crédito bajo los parámetros que rigen a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de abril de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido a ese despacho el 14 de mayo siguiente para su trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
10. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto[14]. Esta Corporación se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos que corresponden a procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que la actuación avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
12. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
13. Estas determinaciones se sustentaron en el artículo 446 del Código General del Proceso CGP, norma que establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica dicha liquidación por medio de auto. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o de las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
14. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata aquella de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[15].
2. Caso concreto
15. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
16. Como se señaló previamente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones: (i) el 6 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago en contra de la demandada y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado para su posterior remate; (ii) el 10 de abril del 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho; (iii) el 23 de abril de 2024, decretó el secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y comisionó para que se llevara a cabo la diligencia; (iv) el 27 de mayo de 2024, aprobó la liquidación del crédito que no fue objetada por la demandada y dispuso que se entregaran a la parte demandante los títulos judiciales hasta el monto de la liquidación.
17. Así las cosas, el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
18. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6542 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo de Arauca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf.
[3] Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf.
[4] Expediente digital, archivo 04AutoMandamientoPagoEmbargopdf.
[5] Expediente digital, archivo 08AutoSeguirEjecuciónpdf.
[6] Expediente digital, archivo 11AutoSecuestroyComisionapdf.
[7] Expediente digital, archivo 13AutoApruebaLiquidacionpdf.
[8] Expediente digital, archivo 20AutoFaltaJurisdicciónpdf.
[9] Expediente digital, archivo 06Autoconflictocompetenciapdf.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Esta sección reitera las consideraciones expuestas en Corte Constitucional, Auto 639 de 2025.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.